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miércoles, 13 de julio de 2011

INTEGRACION JURIDICA

LOS VACIOS DE LA LEY Y LOS METODOS DE LA INTEGRACION JURIDICA

Analizar el Titulo Preliminar del Código Civil de 1984 resulta de vital importancia para todo investigador y estudioso del Derecho Civil; cada uno de sus artículos contiene no solo mandatos a ser cumplidos; sino que, incluyen además normas con alto contenido principista que sumado al carácter preponderante del Derecho Civil (considerado como e1 Derecho Madre o Derecho Común) dan como resultado diez normas trascendentes para todo nuestro Ordenamiento Jurídico.


Aquella importancia es resaltada apropiadamente por el jurista nacional Aníbal Torres Vásquez, señalando características innatas al Titulo Preliminar: "Las disposiciones del Titulo Preliminar no operan solo en el campo del Derecho Privado, sino en el Derecho en general. En efecto el Titulo Preliminar desborda el puro derecho Civil para afectar a todo el Ordenamiento Jurídica.


En un reducido numero de preceptos, contiene mandatos que afectan a todo el
sistema legislativo, es por ello que se puede decir que estas normas son súper leyes atendiendo a su importancia material."


El tema que inspira la presente disertación nace de la inquietud por desentrañar el verdadero significado de los vacíos legales y la repercusión sobre el Ordenamiento Jurídico, Es por ello que en una primera parte de esta
exposición analizaré la problemática surgida a consecuencia de los llamados "lagunas legales", para luego precisar la manera mediante la cual nuestro sistema jurídico aplica la integración jurídica.
LAS LAGUNAS LEGALES

El
hombre proviene de una evolución constante desde hace millones de años, durante los cuales la experiencia, el instinto, y el aprender de sus errores lo ayudaron a sobrevivir. Así también en este transcurrir utilizó su capacidad creadora para recular los diversos conflictos productos de la convivencia social. De esta manera el Derecho hizo su aparición y con él la ley.


La ley como creación humana adquiere características propias del hombre, es por ello que resulta susceptible a contener sus anhelos, expectativas, creencias, temores,
valores y claro esta también sus defectos.


Dicha creación resulta imperfecta de ahí que aun las mas claras al
tiempo de su elaboración, están bajo la incertidumbre de encontrarse con dificultades de aplicación práctica debido primordialmente a que la sociedad se encuentra en una constante evolución de diversas Índoles (moral, social, tecnológico, etc.) y "por más esfuerzos que haga el legislador a fin de contener el supuesto de hecho general y abstracto que constituye la ley, inevitablemente su creación será superada por la realidad"


A la ausencia en el Ordenamiento Jurídico de una norma para regular un caso
concreto se le denomina "laguna" (laguna Reale). La existencia de lagunas puede deberse a cualquier motivo imputable al legislador (Laguna Subjetiva) o al envejecimiento del Derecho como consecuencia de la evolución Social (Laguna Objetiva).


Las lagunas subjetivas pueden deberse a la negligencia o falta de previsión del legislador (Lagunas involuntarias) o a que el legislador a propósito deja sin regulación determinadas materias (Lagunas Voluntarias). La presencia de las lagunas también puede deberse a que las normas son muy concretas que no comprenden todos los casos de la misma


naturaleza (lagunas praeter legem), o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacíos que deben ser llenados (lagunas intra legem)


Así mismo cabe resaltar algunos casos frente a los cuales no es posible de hablar de lagunas:


· El Derecho regula aspectos trascendentes de la vida, no resulta necesario hacerlo sobre aquellos contenidos en otras clases de normas (social,
ética, moral, etc.) que sirven para cumplir fines espirituales o costumbristas; tal ausencia no autoriza a hablar de lagunas sino de espacios jurídicos vacías, que son espacios dejados por el Derecho para darle libertad y dinamismo a la convivencia humana.


· Cuando existen dos normas que se contradicen en su contenido o cuando la ley es oscura, no es apropiado referirse a una laguna legal. Aquello es un problema de carácter interpretativo y no de vacío para regular un hecho específico.


El Ordenamiento Jurídico como conjunto ordenado de normas y
principios que rigen a una determinada nación, tiende a tratar de contemplar todos los hechos (ya sean actuales o futuros); aquello se basa en el principio de la plenitud hermética del Ordenamiento Jurídico, cuyo antecedente se remonta a la Edad Media cuando el Derecho Romano se le consideraba el derecho por excelencia, enunciado en el Corpus Iuris Civiles, al cual no había nada que agregarle ni nada que le sobre. Es decir por este dogma el Ordenamiento Jurídico tiene una norma para cada caso que se presente no hay caso que pueda ser regulado por una norma del sistema.


Un sector de la doctrina toma este principio para afirmar que no pueden existir vacíos o lagunas dentro del Derecho. Así Hans Kelsen sostiene que el Derecho no puede tener lagunas por que en todo sistema jurídico es necesariamente verdadero el llamado principio de clausura que estipula que "que todo lo que no está prohibido está permitido".


Ennecerus refiere que la obligatoriedad del juez, para solucionar las cuestiones que se plantean, impide admitir la existencia de lagunas en el Derecho, puesto que ellas son llenadas por regia general que, expresa o tácitamente el Derecho remite al arbitro judicial. Comparto plenamente lo expuesto ya que el derecho como una unidad sistémica no puede, ni debe. admitir vacíos "pues se abriría un agujero por el que ingresaría un torrente de incertidumbre y de
inseguridad y, por lo tanto, se daría irrupciones de anarquía".


El principio de plenitud se encuentra fundado en dos parámetros: 1.- En la necesidad de contar con un Derecho que otorgue
seguridad jurídica, o sea la posibilidad de que las personas natural o jurídica, conozcan sus Derechos y obligaciones y tengan a su vez garantizado su ejercicio ante los jueces u organismos con facultades jurisdiccionales. 2.- Como también en guardar correlación con el principio máximo de justicia y dar una solución de acuerdo al Derecho, pues sino se correría el peligro de el resurgimiento de la ley del más fuerte.

Afirmar la plenitud de1 Ordenamiento Jurídico no es negar la existencia de lagunas o vacíos. Al parecer se encuentra en una contradicción para lo cual hay que analizar adecuadamente lo que se viene exponiendo.

Las lagunas, como hemos apreciado, existen y existirán por siempre pero suscitándose a nivel legal. Es decir la ley al no
poder abarcar todos los supuestos de la realidad cae en un vacío para regular determinados casos Pero e! Ordenamiento Jurídico como un todo abarca leyes, normas, principios, costumbres, etc. No da cabida a fisura para lo cual utiliza procedimientos los cuales deben eliminar sus vacíos. Así hablamos de una plenitud del Ordenamiento Jurídico (en la actualidad), cuando a pesar de los vacíos que puedan surgir en la ley este logra regular todos los hechos mediante mecanismo de Integración Jurídica.
LA INTEGRACIÓN JURÍDICA

El problema de los vacíos de la ley no es el reconocer que aquello existen, pues la imperfección es obvia e incluso admitida por la propia ley, sino como debemos actuar cuando estamos frente a un verdadero vacío legal. De esta manera recurriremos a un
proceso de integración.

Por la Integración jurídica entendemos a aquel
procedimiento por cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso concreto se integra o une al Ordenamiento Jurídico para llenar aquel vacío.

Este
concepto se encuentra al de interpretación pero cabe aclarar que son diferentes; puesto que la interpretación presupone la existencia de la norma a la que se le debe aclarar o esclarecer. Cuando la interpretación resulta impotente para resolver un caso concreto, el intérprete (en especial el juez) debe dejar de ser tal para pasar a cumplir una función integradora, es decir, completar o llenar los vacíos.


Métodos de Integración: en la actualidad los
métodos de integración son: la Heterointegración y la Autointegración.


LA HETEROINTEGRACIÓN: Llamados también Derecho Supletorios, mediante este
método se recurre a un sector del Ordenamiento diferente a donde se encontró la laguna o vació. Anteriormente era el Derecho Romano el que desempeñaba este rol, supliendo o llenando los vacíos; actualmente su aplicación se ha relegado al Derecho Civil con respecto a otras materias, así v.gr: la legislación laboral se remite al Código civil en caso de normas referentes a los contratos laborales y sus condiciones de forma y plazo.


A su vez abarca también la aplicación de la costumbre,
jurisprudencia y doctrina. Por eso se dice que este método más que ser una integración del ordenamiento legislado es una integración apoyándose en todo el Ordenamiento Jurídico(ley, costumbre, casuística).


LA AUTOINTEGRACIÓN:La integración se da dentro de un mismo sector del ordenamiento, recurriéndose a la misma ley para llenar el vacío de otra ley, para lo cual se vale de la analogía y de los principios generales.


PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO


Los principios Generales del Derecho son aquellos postulados, ideas, fórmulas básicos o fundamentales que constituyen la base de todo nuestro Ordenamiento Jurídico permitiendo a través de ellos la creación, orientación e integración del ordenamiento legal.

Su vital importancia radica según Garcia Enterría, en que aquellos principios son los únicos capaces de armonizar e integrar ese acumulado de normas permanente y caótico que es la legislación, hasta convertirla en un sistema operante y fluido.

Los principios generales cumplen dos
funciones primordialmente:

a) Orientar e inspirar al ordenamiento jurídico, constituyéndose en el espíritu que contiene toda norma positiva de tal manera que se conviertan en principios positivizados.


b) Como ayuda en la tarea integradora mediante los postulados que se encuentran fuera del ordenamiento positivo.


El Ordenamiento Jurídico a los Principios Generales del Derecho para llenar, subsanar o cubrir los vacíos legales, tanto es así que se le hace mención en forma explícita en el Art. VIII y en forma implícita en los Atr. TV (analogía) y IX (supletoriedad) del Título Preliminar. Cabe precisar algunos aspectos referentes a este punto pata tener una cabal comprensión de la forma de aplicación de los Principios Generales del Derecho en las lagunas de la ley.


Cuando de habla de Principios Generales de Derecho en el Art.
VIH no se detalla si los principios a aplicar son los referidos a! campo o rama del Derecho donde se analiza el vacío o si hablan de principios que rigen a todo el Ordenamiento Jurídico. Los Principios en los que el legislador se ha inspirado para dar la ley, son principios positivizados que están dentro del Derecho Escrito siendo estos utilizados por la analogía con el fin de cubrir los vacíos existentes.


En
cambio cuando se cataloga a los Principios Generales del Derecho un una función subsidiaria por falta o deficiencia de la ley se aplican aquellos que no se encuentran dentro sino fuera del ordenamiento positivo y que se han de encontrar en los ideales de justicia, convicciones sociales, moral, políticas nuevas o tradicionales o arraigadas en el alma del pueblo.De esta forma el Art. VIII del Código Civil se refiere tanto a los principios generales expresados como a los no expresados, pues utiliza la fórmula "Principios Generales del Derecho" y no fórmulas como Principio General del Derecho vigente. Principio General del Ordenamiento Jurídico del Estado.


En cuanto a la aplicación de los Principios Generales del Derecho no positivizados su uso no debe ir en contra de los principios contenidos en la ley y a su vez respetándose la jerarquía de los principios del Derecho Peruano sobre todo que no lo es.

LA ANALOGÍA

Es aquel procedimiento de integración jurídica mediante la cual ante un hecho en particular que no tiene regulación se le aplica una ley que regula un caso semejante, debido a que entre ambos existe una misma
identidad de razón. Aque11o no se aplica en leyes que establezcan excepciones o restrinjan derechos.


El uso de la analogía implica necesariamente creación o
innovación del Derecho. Podemos distinguir dos clases resaltantes de analogía: la legis y la Iuri. Por la primeras se toma una ley que regula un caso similar al que se plantea sin solución para luego establecer la identidad de razón se podrá aplicar la Integración jurídica. Por la segunda se obtiene la nueva regla a partir de todo o parte del Ordenamiento Jurídico extrayéndose por inducción la identidad de razón (ratio legis) a aplicar entre ambas.


Como vemos:
La identidad de razón es el punto neurálgico dentro de la analogía. Se entiende así a la razón de la ley (la ratio legis) que no es parte del
texto de la norma sino una expresión de su sentido transliteral, el que precisamente proviene de los principios en ella incorporados.

La analogía se funda en el principio A igual razón igual Derecho, en el principio de
igualdad (o regla formal de justicia) que prescribe que se debatan tratar por igual los casos semejantes (igualdad en los aspectos relevantes); por más que la analogía Iuri aplique principios estos son extraídos de leyes por lo tanto de hablan de principios positivizados perteneciente a1 derecho escrito. Respetándose así su cualidad de autointegración. Mediante ella no se crea una nueva norma sino se aplica la existente a otro caso por existir identidad de razón.
ROBLEMÁTICA
¿Qué procedimiento de integración jurídica debe aplicarse ante un vació legal?¿Acaso la analogía debe ser el primer método que busque llenar las lagunas? O quizá se deba recurrir en primera instancia a los principios generales del derecho según lo estipula el Art. VIII del Titulo Preliminar de nuestro Código Civil .

Así mismo encontramos
problemas de aplicación de integración jurídica en los Derechos Especiales; ya que muchos de ellos si consideran a sus fuentes de forma explícita y en orden de prelación v. gr.: en el Derecho Comercial son la ley(Código de Comercio),los usos(costumbre) y

las reglas del Derecho Común Código Civil y Principios). Haciendo que se produzca un
conflicto entre lo estipulado en el Derecho Común y el Derecho Especial.

Nuestro Código Civil no establece un orden jerarquizado de fílenles. Tener un orden nos permitiría extraer de ellos los métodos de integración jurídica. Así v, gr.: si se considera la ley como primera fílente del Ordenamiento Jurídico, se tendrá por consiguiente que aplicar la analogía como primera reacción ante una laguna legal. Debe hacerse una reforma en el Titulo Preliminar donde debe configurarse un orden, el cual coincido con el Dr. Marcial Rubio Correa:


a) La ley


b) La jurisprudencia según lo establezca la ley


c) La costumbre Jurídica (costumbre aceptada por el derecho)


d) Principios Generales del Derecho


Siguiendo este orden la ley debe ser aplicada tanto en su letra como en su espíritu (principios que la inspiraron) recurriendo a la analogía en primer orden ante la laguna legal. La jurisprudencia y la costumbre solo se aplicara en forma obligatoria para llenar los vacíos cuando la ley así lo diga sino solo serán
medios referenciales. Agotada la posibilidad de la aplicación de la ley, la jurisprudencia y la costumbre (solo cuando la ley lo estipula) se recurre a los principios generales del derecho. Este remedio legislativo servirían de gran ayuda a los operadores de derecho ya que se cometerían menos errores y arbitrariedades en la administración de justicia y a su vez se propiciaría que nuestro ordenamiento jurídico sea un sistema ordenado y jerarquizado.
LA SUPLETORIEDAD DE LA NORMA CIVIL

El
Código civil posee una vocación totalizadora haciendo que sus normas traspasen la esfera de lo privado y regulen otras ramas del Derecho.

El Derecho Civil es sin embargo el tronco base de todas estas nuevas disciplinas que por demás, continúan su evolución convirtiéndose el derecho común en una suerte de filtro hermenéutico destinado a armonizar y dar coherencia al Sistema Jurídico. Se habla aquí de una dependencia justificada del Derecho Especial al Derecho Civil ya que se permite observar loa existencia de un Sistema Jurídico como conjunto integrado de normas que no operan como estancos separados sino que se alimentan de un tronco común.

¿De qué forma actúa la supletoriedad del Código Civil ante un vacío legal?

Las mismas legislaciones especiales se remiten de manera explícita en muchos casos al Código Civil para suplir, subsanar o cubrir las insuficiencias normativas, pero también hay otro gran
grupo que no hace referencia a la remisión a1 Código Civil en caso de vació; es en este punto donde hace su aparición lo estipulado en la última línea del Art. IX del Título Preliminar: "siempre que no sean incompatibles con su naturaleza".

Así ante un vacío legal se podrá remitir al código Civil siempre que aquello norma no sea incompatible con la naturaleza del ámbito normativo en el que pensamos aplicar la supletoriedad.

Por la no incompatibilidad de naturaleza se entiende que entre la norma supletoria y el ordenamiento legislativo donde se lo implicará debe existir una congruencia de principios.

El principio de Supletoriedad debe ir de la mano con el procedimiento de integración que se liga para enfrentar un vacío legal; esto en virtud de conservar la coherencia y plenitud del sistema jurídico, claro está siempre que no sea incompatible con la naturaleza de la
materia.

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